Art. 4
Otros casos
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 4
Otros casos
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados cualquier irregularidad detectada o sobre la que existan sospechas, cuando teman que:
a)
dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio, o
b)
se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular.
Esta comunicación proporcionará en especial información detallada de la práctica irregular y de los otros Estados miembros o terceros países concernidos.
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