Art. 4 · Otros casos

Art. 4

Otros casos

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 4 Otros casos Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros afectados cualquier irregularidad detectada o sobre la que existan sospechas, cuando teman que: a) dicha irregularidad pueda tener repercusiones muy rápidas fuera de su territorio, o b) se ponga de manifiesto que se ha recurrido a una nueva práctica irregular. Esta comunicación proporcionará en especial información detallada de la práctica irregular y de los otros Estados miembros o terceros países concernidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1848:oj#art-4