Art. 3 · Informe trimestral

Art. 3

Informe trimestral

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 3 Informe trimestral 1.   Como máximo, dos meses a partir del fin de cada trimestre, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. Para cada irregularidad, los Estados miembros establecerán: a) las organizaciones comunes de mercado afectadas, los sectores y los productos concernidos; b) la naturaleza de los gastos irregulares; c) la disposición comunitaria que se ha infringido; d) la fecha y la fuente de la primera información escrita que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; e) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; f) en su caso, si las prácticas llevan a una sospecha de fraude; g) cómo se descubrió la irregularidad; h) en su caso, los Estados miembros y los terceros países implicados; i) el período o momento en el que se cometió la irregularidad; j) las autoridades nacionales o los órganos que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad y las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial; k) la fecha en la cual se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial sobre la irregularidad; l) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad, excepto cuando esta información sea irrelevante para combatir irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; m) la cantidad total de gastos en la operación en cuestión y, en su caso, la distribución de su cofinanciación entre contribuciones de la Comunidad, nacionales, privadas y otras; n) el importe afectado por la irregularidad y, en su caso, su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago a las personas y otras entidades identificadas en la letra l), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad; o) la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación; p) solo en el caso de las irregularidades relativas al FEADER, el número ARINCO o el CCI (Código Común de Identificación) del programa afectado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no necesitarán notificarse los siguientes casos: — aquellos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el FEADER, como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último; no obstante, deberán notificarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude, — los señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último de forma voluntaria y antes de su descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después del pago de la contribución pública, — los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del gasto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública. 3.   Cuando no esté disponible la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en las siguientes comunicaciones de irregularidades que presenten a la Comisión. 4.   Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.
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