Art. 3
Informe trimestral
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 3
Informe trimestral
1. Como máximo, dos meses a partir del fin de cada trimestre, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. Para cada irregularidad, los Estados miembros establecerán:
a)
las organizaciones comunes de mercado afectadas, los sectores y los productos concernidos;
b)
la naturaleza de los gastos irregulares;
c)
la disposición comunitaria que se ha infringido;
d)
la fecha y la fuente de la primera información escrita que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;
e)
las prácticas empleadas para cometer la irregularidad;
f)
en su caso, si las prácticas llevan a una sospecha de fraude;
g)
cómo se descubrió la irregularidad;
h)
en su caso, los Estados miembros y los terceros países implicados;
i)
el período o momento en el que se cometió la irregularidad;
j)
las autoridades nacionales o los órganos que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad y las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial;
k)
la fecha en la cual se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial sobre la irregularidad;
l)
la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad, excepto cuando esta información sea irrelevante para combatir irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;
m)
la cantidad total de gastos en la operación en cuestión y, en su caso, la distribución de su cofinanciación entre contribuciones de la Comunidad, nacionales, privadas y otras;
n)
el importe afectado por la irregularidad y, en su caso, su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago a las personas y otras entidades identificadas en la letra l), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;
o)
la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación;
p)
solo en el caso de las irregularidades relativas al FEADER, el número ARINCO o el CCI (Código Común de Identificación) del programa afectado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no necesitarán notificarse los siguientes casos:
—
aquellos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el FEADER, como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último; no obstante, deberán notificarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,
—
los señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último de forma voluntaria y antes de su descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después del pago de la contribución pública,
—
los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del gasto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.
3. Cuando no esté disponible la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en las siguientes comunicaciones de irregularidades que presenten a la Comisión.
4. Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.
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