Art. 11 · Tratamiento de la información

Art. 11

Tratamiento de la información

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 11 Tratamiento de la información 1.   La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para preservar el carácter confidencial de dicha información. 2.   La información contemplada en el apartado 1 no podrá, en particular, ser transmitida a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones comunitarias, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado consienta expresamente lo contrario. Además, esta información no podrá utilizarse para fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento, a menos que las autoridades que la hayan facilitado hayan dado expresamente su consentimiento y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que la haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización. 3.   La Comisión y los Estados miembros, cuando traten datos personales en aplicación del presente Reglamento, velarán por que se cumplan las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de protección de datos y, en particular, las establecidas en la Directiva 95/46/CE y, en su caso, en el Reglamento (CE) no 45/2001. Los apartados 1 a 2 no afectarán a los derechos de acceso del interesado según lo previsto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 en las condiciones previstas en esa directiva y en ese reglamento. 4.   Los apartados 1 a 3 no supondrán un obstáculo a la utilización de la información obtenida de conformidad con el presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias incoadas por lo que se refiere a la recuperación de las sumas objeto de la irregularidad, los resultados de los controles tras las supuestas irregularidades o la imposición de medidas administrativas, sanciones administrativas o penales por las irregularidades. Se informará de tal uso a la autoridad competente del Estado miembro que suministró esta información. 5.   Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que tras una investigación posterior ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre haya sido comunicado a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no ha estado implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a aquellas personas a las que haya comunicado dicho nombre con arreglo al presente Reglamento. Dicha persona dejará de ser tratada como implicada en la irregularidad en cuestión sobre la base de la primera notificación.
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