Art. 6

Art. 6

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 6 El Reglamento (CE) no 2090/2002 queda modificado como sigue: 1) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 haya tomado una muestra, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo I bis.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 comunicará por escrito y utilizando una copia del documento original el resultado del análisis a la autoridad competente que se menciona en el apartado 5, indicando lo siguiente: a) ya sea una de las menciones que figuran en el anexo I ter; b) ya sea el resultado del análisis, en caso de que este no corresponda al producto declarado.»; c) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En este caso, la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 incluirá, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se remite a la autoridad competente, una de las menciones que figuran en el anexo I quater.». 2) El texto del anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo I bis, anexo I ter y anexo I quater.
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