Art. 14
Control
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 14
Control
1. Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo y, concretamente, establecerán los procedimientos de control que resulten necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.
2. No más tarde del 31 de marzo de 2007, Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión:
a)
la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el artículo 10;
b)
las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, desglosadas por importaciones y exportaciones a:
i)
la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006,
ii)
Bulgaria y Rumanía, según proceda, y
iii)
terceros países;
c)
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, refinadas a partir de azúcar en bruto importado y consumida anualmente;
d)
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las existencias de azúcar y de isoglucosa de que se disponga a 1 de enero de cada año.
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