Art. 12
Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 12
Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos
1. No más tarde del 31 de julio de 2008, los agentes económicos en cuestión deberán presentar pruebas, a satisfacción de Bulgaria o Rumanía, según proceda, de que han eliminado, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, y a expensas propias, sus cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas en virtud de la aplicación del artículo 10.
2. Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), la prueba de su eliminación consistirá en lo siguiente:
a)
los certificados de exportación expedidos de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1291/2000 (11) y (CE) no 951/2006 (12);
b)
los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
En la casilla 20 de la solicitud del certificado de exportación mencionado en el párrafo anterior figurará la indicación siguiente:
«Para exportación conforme al artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1832/2006.».
En la casilla 22 del certificado de exportación figurará la indicación siguiente:
«Destinado a su exportación sin restitución … (cantidad para la que se ha expedido este certificado) kg;».
El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición hasta el 30 de abril de 2008.
3. En caso de que no se presente la prueba de eliminación de conformidad con los apartados 1 y 2, Bulgaria o Rumanía, según proceda, reclamarán al agente económico de que se trate un importe igual a su cantidad excedente individual, identificada en virtud de la aplicación del artículo 10, multiplicada por 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o materia seca). Ese importe se imputará en el presupuesto nacional de Bulgaria o Rumanía, según proceda.
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