Art. 10 · Identificación de las cantidades excedentes en relación con los agentes económicos

Art. 10

Identificación de las cantidades excedentes en relación con los agentes económicos

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 10 Identificación de las cantidades excedentes en relación con los agentes económicos 1.   Bulgaria y Rumanía deberán haber establecido, a 1 de enero de 2007, un sistema de identificación, en relación con los agentes económicos, de las cantidades excedentes comercializadas o producidas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos y certificados de importación. El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes: a) el tipo de actividad de los agentes económicos en cuestión; b) la capacidad de las instalaciones de almacenamiento; c) el nivel de actividad. 2.   Bulgaria y Rumanía utilizarán el sistema de identificación contemplado en el apartado 1 para obligar a los agentes económicos en cuestión a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual.
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