Art. 6

Art. 6

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6 Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto a las cuales se haya procedido al visado de certificados en el transcurso del mes precedente por parte de las administraciones de aduanas donde hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación y, en concreto, a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General Empresa e Industria Régimen «Productos no incluidos en el anexo I» B-1049 Bruxelles/Brussel .
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