Art. 6
Protección y confidencialidad de los datos
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6
Protección y confidencialidad de los datos
1. Los datos relativos a la droga y la toxicomanía, proporcionados al Observatorio o facilitados por él, podrán publicarse, siempre que se respeten las normas nacionales y comunitarias relativas a la difusión y confidencialidad de la información. Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni ser accesibles al público.
Los Estados miembros y los puntos focales nacionales no estarán obligados a facilitar información clasificada como confidencial con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales.
2. El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al Observatorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1920:oj#art-6