Art. 1 · Objetivo

Art. 1

Objetivo

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1 Objetivo 1.   Mediante el presente Reglamento se crea el Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías, denominado en lo sucesivo «Observatorio». 2.   El objetivo del Observatorio es proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros, en los ámbitos contemplados en el artículo 3, una información real, objetiva, fiable y comparable a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias. 3.   La información tratada o producida por el Observatorio, tanto de carácter estadístico como documental o técnico, tendrá como finalidad contribuir a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y la toxicomanía en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas o definan acciones. El elemento estadístico de esta información será elaborado, en colaboración con las autoridades estadísticas pertinentes, utilizando en la medida de lo necesario el Programa Estadístico Comunitario para favorecer la sinergia y evitar la duplicación. Deberán tenerse también en cuenta otros datos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) disponibles a nivel mundial. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), inciso v), el Observatorio no podrá tomar ninguna medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento. 5.   El Observatorio no recogerá datos que permitan identificar a las personas o a pequeños grupos de personas, y se abstendrá de toda actividad informativa relativa a casos concretos y nominativos.
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