Art. 52
Revocación de una prórroga
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 52
El Reglamento (CEE) no 1768/92 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se añadirá la definición siguiente:
«e)
solicitud de prórroga: una solicitud de prórroga de un certificado ya concedido en aplicación del apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento y del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico (*1).
(*1)
DO L 378 de 27.12.2006, p. 1
»
"
2)
En el artículo 7, se añadirán los siguientes apartados:
«3. La solicitud de prórroga podrá realizarse al presentar la solicitud de certificado o mientras la solicitud de certificado esté pendiente y se cumplan los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra d) o apartado 1 bis, respectivamente.
4. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, dos años antes de la fecha de expiración del certificado.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1901/2006, la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido se presentará, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado.».
3)
El artículo 8 quedará modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 1 se añadirá la siguiente letra:
«d)
si la solicitud de certificado incluye una solicitud de prórroga:
i)
una copia de la declaración de cumplimiento de un plan de investigación pediátrica aprobado y completado, a tenor del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006;
ii)
en caso necesario, además de la copia de las autorizaciones de comercialización contempladas en la letra b), documentación que demuestre que el solicitante tiene autorizaciones de comercialización para todos los demás Estados miembros, a tenor del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006.»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Si la solicitud de certificado está pendiente, la solicitud de prórroga a tenor del apartado 3 del artículo 7 irá acompañada de la documentación indicada en la letra d) del apartado 1 y de una referencia a la solicitud de certificado ya presentada.
1 ter. La solicitud de prórroga de un certificado ya concedido irá acompañada de la documentación indicada en la letra d) del anterior apartado 1 y de una copia del certificado ya concedido.»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán disponer que la presentación de solicitudes de certificado y de solicitudes de prórroga de certificados esté sujeta al pago de una tasa.».
4)
El artículo 9 se modifica de la manera siguiente:
a)
en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:
«La solicitud de prórroga de un certificado se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro que concedió el certificado.»;
b)
en el apartado 2 se añade la siguiente letra:
«f)
cuando proceda, una indicación de que la solicitud incluye una solicitud de prórroga.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. El apartado 2 se aplicará al anuncio de la solicitud de prórroga de un certificado ya concedido o cuando esté pendiente una solicitud de certificado. El anuncio incluirá además la indicación de que se ha solicitado una prórroga del certificado.».
5)
En el artículo 10 se añade el siguiente apartado:
«6. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de prórroga.».
6)
En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:
«3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán al anuncio de concesión o denegación de prórroga de un certificado.».
7)
En el artículo 13 se añade el siguiente apartado:
«3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se prorrogarán seis meses en caso de que se aplique el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006. En tal caso, el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo sólo podrá prorrogarse una vez.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Revocación de una prórroga
1. Podrán revocarse las prórrogas que se hayan concedido sin respetar las disposiciones del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1901/2006.
2. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de revocación de una prórroga ante el órgano competente, en virtud de la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.».
9)
El artículo 16 se modifica de la manera siguiente:
a)
El texto del artículo 16 se convierte en su apartado 1.
b)
Se añade el siguiente apartado:
«2. Si se revoca la prórroga de conformidad con el artículo 15 bis, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 publicará un anuncio para informar de ello.».
10)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Recursos
Contra las decisiones adoptadas por la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o por los órganos mencionados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 15 bis, apartado 2, en aplicación del presente Reglamento podrán interponerse los mismos recursos que los previstos por la legislación nacional contra decisiones análogas en materia de patentes nacionales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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