Art. 3

Art. 3

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3 1.   A más tardar el 26 de julio de 2007, se creará un Comité Pediátrico en la Agencia Europea de Medicamentos establecida mediante el Reglamento (CE) no 726/2004 (en lo sucesivo, «la Agencia»). El Comité Pediátrico se considerará creado una vez que hayan sido nombrados los miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) y b). La Agencia ejercerá las funciones de secretaría del Comité Pediátrico y le prestará apoyo técnico y científico. 2.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el Comité Pediátrico se regirá por el Reglamento (CE) no 726/2004, incluidas las disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de sus miembros. 3.   El Director Ejecutivo de la Agencia será responsable de la coordinación apropiada entre el Comité Pediátrico y el Comité de Medicamentos de Uso Humano, el Comité de Medicamentos Huérfanos, sus grupos de trabajo y cualesquiera otros grupos científicos consultivos. La Agencia establecerá procedimientos específicos para las posibles consultas entre ellos.
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