Art. 20

Art. 20

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 20 1.   En el momento en que el interesado presente un plan de investigación pediátrica de conformidad con el artículo 16, apartado 1, podrá solicitar el aplazamiento del comienzo o de la finalización de algunas o de todas las medidas previstas en dicho plan. El aplazamiento estará justificado sobre bases científico-técnicas o de salud pública. En cualquier caso, se concederá un aplazamiento cuando sea conveniente realizar estudios con adultos antes de comenzarlos con la población pediátrica, o cuando los estudios con la población pediátrica vayan a durar más tiempo que los estudios con adultos. 2.   Sobre la base de la experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, disposiciones para definir con más precisión los motivos de concesión de un aplazamiento.
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