Art. 11
Desestimación de la petición
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 11
Desestimación de la petición
1. El órgano jurisdiccional desestimará la petición si:
a)
no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7,
o
b)
la petición es manifiestamente infundada,
o
c)
el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2,
o
d)
el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10.
Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.
2. Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno.
3. La desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
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