Art. 1
En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 1
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El funcionario
—
retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversión y destinado en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o en acciones indirectas, o
—
retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento o que desempeñe funciones de manejo y vigilancia de instalaciones técnicas, o trabaje en un servicio de seguridad y prevención o cualquier otro servicio que lleve a cabo labores de seguridad o prevención en un servicio de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), en un departamento que sirva de apoyo para las operaciones de política exterior y de seguridad común (PESC) o de política europea de seguridad y defensa (PESD) o para la coordinación en casos de urgencia o crisis o en servicios en los que está probado que es necesario contar habitualmente con servicios de reserva para la ejecución de las tareas en el marco de un mecanismo establecido para dar asistencia a los Estados miembros 24 horas al día,
tendrá derecho a una indemnización siempre que esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución de conformidad con el articulo 56 ter del Estatuto de los funcionarios.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cada año en el mes de abril, la Comisión presentará al Consejo un informe con el número de funcionarios y agentes, por categorías, que tengan derecho a la indemnización prevista en el presente Reglamento, con especial atención a los casos en los que dicha indemnización se haya concedido con arreglo a las disposiciones del artículo 1, apartado 1.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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