Art. 5 · Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas

Art. 5

Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 5 Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas 1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. 2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2008, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.
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