Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 1 1.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de Ucrania. 2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3). 4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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