Art. 1
En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de Ucrania.
2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3).
4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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