Art. 8

Art. 8

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 8 Si la Comisión observa que la cantidad total del producto afectado cubierta por contratos en un año dado alcanza el tope cuantitativo, las autoridades nacionales deberán ser informadas de inmediato a fin de suspender la expedición de nuevas licencias de importación.
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