Art. 7

Art. 7

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 7 1.   Cuando se haya informado a las autoridades nacionales de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación, estas lo notificarán de inmediato a la Comisión. Dichas cantidades serán trasladadas de forma automática y lo más pronto posible a las cantidades restantes del tope cuantitativo. 2.   Las autoridades nacionales notificarán a la Comisión cualquier anulación de una licencia de importación o de cualquier documento equivalente ya expedido, en caso de que el contrato correspondiente haya sido resuelto por el exportador o el importador. No obstante, si la Comisión o las autoridades nacionales han sido informadas por el importador de la expiración del contrato cuando algunas cantidades del producto afectado estipuladas en el contrato ya han sido importadas en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al tope cuantitativo del año en el que se haya presentado a las autoridades nacionales la declaración o solicitud de la licencia de importación.
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