Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 4 1.   A fin de garantizar que las cantidades para las que se expiden las licencias de importación no superen en ningún momento el total del tope cuantitativo para el producto afectado, las autoridades nacionales solo expedirán las licencias de importación previa confirmación de la Comisión de que aún haya cantidades disponibles dentro del tope cuantitativo para el producto afectado. 2.   Las importaciones autorizadas deberán incluirse dentro del tope cuantitativo establecido para el año en el que se presentó a las autoridades nacionales la solicitud de licencia de importación. 3.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales, antes de expedir las licencias de importación, deberán notificar a la Comisión las cantidades solicitadas para ellas, bajo contrato, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará si las cantidades solicitadas están disponibles para su despacho a libre práctica en el orden cronológico en el que se hayan recibido las notificaciones de las autoridades nacionales («el primero en llegar es el primero al que se atiende»). 4.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión solo serán válidas si hacen constar de forma clara en cada caso el país exportador, el código TARIC aplicable, las cantidades que se importarán, el número del contrato, el valor cif o franco frontera (aplicable según lo define Incoterms 2000) del producto afectado en la frontera de la Comunidad por código TARIC y el año del tope cuantitativo aplicable. 5.   Las notificaciones a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4 deberán comunicarse por medios electrónicos mediante la red integrada creada con este objeto, salvo que por imperativos técnicos sea necesario recurrir temporalmente a otros medios de comunicación.
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