Art. 9 · Pagos

Art. 9

Pagos

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 9 Pagos 1.   No podrá efectuarse ningún pago por medidas o conjunto de operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente título antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad de dichas medidas o conjunto de operaciones, como se establece en el capítulo II, sección I. No obstante, los Estados miembros podrán decidir abonar, teniendo en cuenta el riesgo de pago en exceso, hasta un 70 % de la ayuda después de la realización de los controles administrativos previstos en el artículo 11. El porcentaje de pago será el mismo para todos los beneficiarios de la medida o conjunto de operaciones. 2.   Cuando los controles de la condicionalidad previstos en el capítulo II, sección II, no puedan concluirse antes de efectuarse el pago, todo pago indebido se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1975:oj#art-9