Art. 36 · Comunicación de los informes de control al organismo pagador

Art. 36

Comunicación de los informes de control al organismo pagador

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 36 Comunicación de los informes de control al organismo pagador 1.   En caso de que el organismo pagador no realice los controles, los Estados miembros se encargarán de que este reciba la suficiente información sobre los controles efectuados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información. Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo figura una descripción orientativa de los requisitos necesarios para una pista de auditoría satisfactoria. 2.   La información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, podrá consistir en un informe de cada control efectuado o, en su caso, de un informe de síntesis. 3.   El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
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