Art. 28 · Contenido de los controles sobre el terreno

Art. 28

Contenido de los controles sobre el terreno

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 28 Contenido de los controles sobre el terreno 1.   Mediante los controles sobre el terreno, los Estados miembros se propondrán comprobar lo siguiente: a) la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen los pagos realizados al beneficiario; b) respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de estos y el momento en que se realizaron con las disposiciones comunitarias y con los pliegos de condiciones aprobados de la operación y con las obras efectivamente realizadas o servicios suministrados; c) la conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda comunitaria; d) la conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con las normas y políticas comunitarias, especialmente las normas relativas a las licitaciones públicas y las normas obligatorias pertinentes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural. 2.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita. 3.   Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades nacionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita del lugar de la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma. 4.   Únicamente los controles que reúnan todos los requisitos del presente artículo podrán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de control establecido en el artículo 27, apartado 2.
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