Art. 27 · Controles sobre el terreno

Art. 27

Controles sobre el terreno

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 27 Controles sobre el terreno 1.   Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, dichos controles deberán realizarse antes de que se efectúe el pago final de un proyecto. 2.   El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público que se haya declarado a la Comisión cada año y al menos el 5 % del gasto público declarado a la Comisión en todo el período de programación. 3.   En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas; b) todos los factores de riesgo que hayan sido determinados a partir de controles nacionales o comunitarios; c) la necesidad de mantener un equilibrio entre los ejes y las medidas. 4.   Los resultados de los controles sobre el terreno se evaluarán para determinar si los problemas que se encuentren son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Asimismo, la evaluación deberá determinar las causas de esos problemas, la naturaleza de los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras o preventivas que deban adoptarse. 5.   Los controles sobre el terreno pueden ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. Si la notificación se efectúa con más de cuarenta y ocho horas de anticipación, deberá limitarse a lo estricto necesario, en función de la naturaleza de la medida y de la operación cofinanciada.
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