Art. 20 · Controles sobre el terreno

Art. 20

Controles sobre el terreno

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 20 Controles sobre el terreno 1.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno en al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Será aplicable el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.
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