Art. 16
Medidas relacionadas con la superficie
En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 16
Medidas relacionadas con la superficie
1. La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartados 1, 3 y 7 del Reglamento (CE) no 796/2004. A efectos del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por un beneficiario a las que se aplique el mismo porcentaje de ayuda constituyen un grupo de cultivos.
2. Si la superficie declarada para el pago en virtud de una medida relacionada con la superficie supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, una vez sustraído el doble de la diferencia en exceso, si esta fuera superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda para la citada medida relacionada con la superficie.
3. Si la superficie declarada supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 en más del 30 %, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que tuviera derecho en virtud de dicho artículo durante el año civil en cuestión y por las medidas de que se trate.
Si la diferencia es superior al 50 %, el beneficiario quedará excluido además de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el apartado 3, párrafo primero, en el caso de los beneficiarios de los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, establecido en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, las reducciones y exclusiones que se apliquen se calcularán de acuerdo con el artículo 138, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (6).
5. Si las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 fueran imputables a irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que hubiera tenido derecho en virtud de dicho artículo para el ejercicio del Feader de que se trate por la correspondiente medida relacionada con la superficie.
6. El importe resultante de las exclusiones contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 5 se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.
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