Art. 2
En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que, en su caso, el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Expirará el 16 de octubre de 2007.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1804:oj#art-2