Art. 9 · Exoneraciones del pago de las tasas de navegación aérea

Art. 9

Exoneraciones del pago de las tasas de navegación aérea

En vigor desde 6 dic 2006
Artículo 9 Exoneraciones del pago de las tasas de navegación aérea 1.   Los Estados miembros exonerarán del pago de las tasas de ruta a: a) los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea inferior a dos toneladas métricas; b) los vuelos mixtos VFR/IFR en las zonas de tarificación en las que solo se efectúan mediante procedimientos VFR y no se cobre una tasa por vuelos VFR; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, del Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado, Presidentes de Gobierno y Ministros del Gobierno; en todos los casos, tal situación debe quedar claramente reflejada por el indicador de estado correspondiente en el plan de vuelo; d) los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado. 2.   Los Estados miembros podrán exonerar del pago de las tasas de ruta a: a) los vuelos militares efectuados por aeronaves militares de cualquier país; b) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o habilitación de la tripulación de cabina de vuelo, siempre que tal situación quede claramente reflejada en el plan de vuelo; los vuelos deben efectuarse únicamente en el espacio aéreo del Estado miembro considerado y no podrán servir para transporte de pasajeros y/o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el ensayo o calibración de equipos utilizados o que se hayan de utilizar como ayudas terrestres a la navegación aérea, excluidos los vuelos de posicionamiento efectuados por las aeronaves consideradas; d) los vuelos que terminan en el mismo aeropuerto de donde ha partido la aeronave y en cuyo transcurso no se haya efectuado ningún aterrizaje intermedio; e) los vuelos VFR; f) los vuelos humanitarios autorizados por el organismo competente apropiado; g) los vuelos de aduanas y policía. 3.   Los Estados miembros podrán exonerar del pago de las tasas de aproximación a los vuelos contemplados en los apartados 1 y 2. 4.   Los costes generados por los vuelos exonerados no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de las tarifas unitarias. Tales costes estarán compuestos por: a) el coste de los vuelos VFR exonerados, determinados en el artículo 7, apartado 4; b) los costes de los vuelos IFR exonerados, que serán calculados como el producto de los costes generados por los vuelos IFR y la proporción entre el número de unidades de servicio exoneradas y el número total de unidades de servicio; el coste generado por vuelos IFR será igual a los costes totales menos el coste de los vuelos VFR. Los Estados miembros garantizarán el reembolso a los proveedores de servicios de navegación aérea de los servicios que presten a vuelos exonerados.
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