Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 6 dic 2006
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea compatible con el sistema de tasas de ruta de Eurocontrol. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea designados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004 y por los proveedores de servicios meteorológicos, si han sido designados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, para el tráfico aéreo general de las regiones EUR y AFI de la OACI en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea. 3.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo bajo su responsabilidad en otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya permitido prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento de prestación de servicios. 5.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea prestados en aeropuesrtos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente del peso máximo al despegue o del número de asientos de pasaje, contabilizando el número de movimientos como la suma de despegues y aterrizajes y calculándolos como la media de los tres años anteriores. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. La Comisión publicará periódicamente una lista actualizada de los aeropuertos exonerados. 6.   Sin perjuicio de la aplicación de los principios contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de prestación de servicios, los Estados miembros podrán decidir no calcular las tasas de aproximación de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, ni fijar las tarifas unitarias de aproximación tal como se contempla en el artículo 13 del presente Reglamento con respecto a los servicios de navegación aérea prestados en aeropuertos con menos de 150 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente del peso máximo al despegue o del número de asientos de pasaje, contabilizando el número de movimientos como la suma de despegues y aterrizajes, y calculándolos como la media de los tres años anteriores. Antes de tomar esta decisión, los Estados miembros evaluarán en qué medida se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, incluida la consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo. La evaluación final acerca del cumplimiento de las condiciones, así como la decisión de los Estados miembros, serán publicadas y comunicadas a la Comisión, proporcionando a los Estados miembros un razonamiento completo de las conclusiones, incluidos los resultados de las consultas con los usuarios.
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