Art. 7 · Contrapartida financiera

Art. 7

Contrapartida financiera

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 7 Contrapartida financiera 1.   La Comunidad concederá a Mauritania una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes: a) una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias; b) una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauritanas. 2.   La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Mauritania. 3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se hará efectiva anualmente, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la modificación eventual de su importe debido a: a) circunstancias anormales; b) la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios como resultado de la aplicación de medidas de gestión de las poblaciones afectadas que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible del recurso; c) el incremento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite; d) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 14; e) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 15 o del Protocolo.
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