Art. 4 · Cooperación en el ámbito científico

Art. 4

Cooperación en el ámbito científico

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 4 Cooperación en el ámbito científico 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Mauritania cooperarán para realizar un seguimiento de determinados aspectos relativos a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, se establece un comité científico conjunto independiente, que podría estar abierto, previa invitación, a la participación de científicos de terceras partes. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicho comité, que se reunirá al menos una vez al año, se decidirán conjuntamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2.   Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
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