Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por: a) «zonas de pesca mauritanas»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación mauritana autorice la pesca; b) «el Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mauritania cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo; f) «servicio de vigilancia»: la Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM); g) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Mauritania; h) «marinos»: todo el personal de a bordo que forme parte de la tripulación, sin distinción de categorías profesionales (oficiales, técnicos, contramaestres, marineros).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1801:oj#art-2