Art. 15 · Suspensión

Art. 15

Suspensión

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 15 Suspensión 1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir la notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente. 2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1801:oj#art-15