Art. 1
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 1
1. No obstante el artículo 4, párrafos segundo y tercero, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, párrafo segundo, y el artículo 29, apartado 1, letras a) y b), del Estatuto, tras la fecha efectiva de la adhesión de Bulgaria y Rumanía y hasta el 31 de diciembre de 2011, se podrán cubrir puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales de esos países, dentro del límite de los puestos previstos al efecto, teniendo en cuenta las discusiones presupuestarias.
2. Los nombramientos para cubrir los puestos se decidirán:
a)
para todos los grados, tras la fecha efectiva de la adhesión;
b)
salvo en el caso de los altos funcionarios (Directores Generales o su equivalente en grado AD 16 o AD 15 y Directores o su equivalente en grado AD 15 o AD 14), tras la celebración de oposiciones, basados en la presentación de títulos y en la realización de pruebas, organizados en las condiciones dispuestas en el anexo III del Estatuto.
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