Art. 1
En vigor desde 27 nov 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1445/95 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 9, el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:
a)
en la letra a), «44 ecus» se sustituye por «26 euros»;
b)
en la letra b), «29 ecus» se sustituye por «15 euros»;
c)
en la letra c), «16 ecus» se sustituye por «9 euros».
2)
El artículo 10 queda modificado del siguiente modo:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de certificado de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, podrán presentarse a las autoridades competentes cada semana de lunes a viernes.
Los certificados de exportación serán expedidos el miércoles siguiente a la semana de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en el apartado 2 o 2 bis.
Sin embargo, los certificados solicitados en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán expedidos de forma inmediata.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, la Comisión podrá fijar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, un día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando no sea posible atenerse a ese día.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados correspondientes a las solicitudes relativas a una cantidad inferior o igual a 25 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 serán expedidos de forma inmediata. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla no 20 al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo III bis del presente Reglamento.».
3)
En el artículo 11, se añade el apartado 2 siguiente:
«2. Las disposiciones del artículo 18, apartado 3, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (*1) no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a los productos de los códigos NC 0201 30 00 91 00 y 0201 30 00 91 20 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*2), en caso de que estos productos se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (*3).
(*1)
DO L 102 de 17.4.1999, p. 11."
(*2)
DO L 366 de 24.12.1987, p. 1."
(*3)
DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.»."
4)
En el artículo 13, apartado 1, primer guión, se suprimen los términos «y jueves».
5)
Se inserta un anexo III bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
6)
El anexo IV queda modificado como sigue:
a)
el texto «Destinatario: DG VI/D/2; fax (32 2) 296 60 27» se sustituye por el texto siguiente:
«Destinatario: DG AGRI/D/2; fax (32 2) 292 17 22; dirección electrónica: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu»;
b)
en el título de la parte A, se suprimen los términos «y los jueves».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1749:oj#art-1