Art. 6
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 6
Los organismos autorizados expedirán a los criadores:
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a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla, una certificación que indique, por los menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, el número de paquetes expedidos, la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación,
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a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos, una certificación que indique, por lo menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, la cantidad de capullos recibidos, la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación.
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