Art. 5
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 5
1. Únicamente se autorizará, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos:
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el número de paquetes expedidos, precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida,
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la cantidad de capullos recibidos, precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada.
2. Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar, en particular, la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6.
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