Art. 8 · Manipulaciones durante el almacenamiento

Art. 8

Manipulaciones durante el almacenamiento

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 8 Manipulaciones durante el almacenamiento 1.   Durante el período de almacenamiento contemplado en el artículo 7, la carne deshuesada de bovinos pesados machos podrá ser objeto, en las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, de un cambio de etiquetado, de una congelación y, en su caso, de un reembalaje, siempre que: a) el embalaje individual de cada trozo de carne no sea alterado ni modificado; b) se conserve el vínculo con el etiquetado inicial y no se comprometa la trazabilidad de la carne contemplada en el artículo 5. En caso de que se produzcan las manipulaciones contempladas en el párrafo primero, se registrarán en la base de datos y se establecerá un vínculo claro con la declaración de entrada en almacenamiento y la certificación o certificaciones carne deshuesada correspondientes. 2.   La restitución aplicable a los productos objeto de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 se determinará en función de la cantidad, naturaleza y características de las carnes existentes en la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3. Las pérdidas de masa eventualmente acaecidas durante el período de depósito aduanero no se tendrán en cuenta para determinar la restitución si se derivan exclusivamente de una disminución natural del peso de los productos. Los daños sufridos por los productos no se considerarán disminuciones naturales de masa.
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