Art. 5
Trazabilidad de las carnes
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 5
Trazabilidad de las carnes
La base de datos deberá:
a)
posibilitar la trazabilidad administrativa de la carne sometida al régimen, mientras permanezca almacenada;
b)
proporcionar un inventario, actualizado en tiempo real, de las cantidades de carne almacenadas, que deberá poderse obtener por cada uno de los criterios enunciados en el párrafo tercero.
La trazabilidad a que se refiere el párrafo primero, letra a), se asentará en una identificación única de toda la carne obtenida en una misma operación de deshuesado efectuada antes de colocar los productos en el régimen de depósito aduanero.
La identificación única a que se refiere el párrafo segundo consistirá en:
a)
un número único;
b)
la fecha de producción;
c)
el número de la certificación carne deshuesada;
d)
el número de cajas de cartón obtenido, por tipo de corte, con indicación del peso neto constatado a la entrada en el régimen de depósito aduanero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1741:oj#art-5