Art. 3 · Admisión al régimen de depósito aduanero

Art. 3

Admisión al régimen de depósito aduanero

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 3 Admisión al régimen de depósito aduanero 1.   La aceptación de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero estará supeditada a una autorización escrita de la autoridad aduanera encargada de la gestión y del control de ese régimen. 2.   Únicamente se concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que se comprometan por escrito a tener una base de datos electrónica de los productos que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero (denominada en lo sucesivo «la base de datos») y a garantizar que el almacenamiento se realizará únicamente en el Estado miembro en el que se concedió la autorización y en los lugares a los que se refiere dicha autorización. Si el almacenamiento se realiza en varios lugares, la autorización podrá concederse para una base de datos por lugar de almacenamiento. Cuando el almacenamiento corra a cargo, total o parcialmente, de un tercero que actúe por cuenta del agente económico, esa misma persona podrá llevar la base de datos, bajo la responsabilidad del agente económico que será garante de su exactitud. La autoridad aduanera comprobará previamente la existencia de la base de datos, a la que deberá tener acceso directo sin necesidad de notificación previa, y examinará su funcionamiento. La forma de acceder a la base de datos se precisará en la autorización indicada en el apartado 1.
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