Art. 12
Sanciones
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 12
Sanciones
Si la autoridad aduanera detecta alguna diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos, se suspenderá la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, por el período que determine el Estado miembro, que no podrá ser inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la constatación. Durante el plazo de suspensión, el agente económico no estará autorizado a introducir carne deshuesada de bovinos pesados machos en un depósito aduanero en virtud del presente Reglamento.
La autorización no se suspenderá si la diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos obedecen a un caso de fuerza mayor.
Tampoco se retirará la autorización si las cantidades que falten o no se hayan registrado en la base de datos no sobrepasan, en peso, el 1 % de la cantidad total de los productos seleccionados para el control y se deben a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas rectificativas para evitar que vuelvan a producirse fallos en el futuro.
Si vuelven a producirse fallos, la autoridad aduanera podrá retirar la autorización definitivamente.
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