Art. 3

Art. 3

En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 3 1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión). 2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1755:oj#art-3