Art. 1
En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1440/2005, se autorizará la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que se enumeran en el anexo I por un volumen adicional máximo de 52 000 toneladas, conforme a lo dispuesto en el anexo V.
2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3).
4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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