Art. 3 · Condiciones específicas ligadas a la fabricación

Art. 3

Condiciones específicas ligadas a la fabricación

En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 3 Condiciones específicas ligadas a la fabricación 1.   El operador presentará a la autoridad aduanera una declaración mediante la cual expresará su voluntad de someter las carnes al control aduanero, con vistas a la fabricación de conservas y de su exportación con restitución. Esta declaración indicará, en particular, las cantidades, la identificación y el tipo de las carnes que se vayan a utilizar como materias primas, así como los lugares de almacenamiento. Las carnes se presentarán en cajas de cartón y se etiquetarán de forma que se puedan identificar con claridad y relacionarse con la declaración adjunta. 2.   A partir de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1, las carnes y el proceso de transformación quedarán sometidos a control aduanero. Este control se basará en inspecciones físicas y documentales de las carnes que se realicen al entrar estas en el régimen, durante su almacenamiento o puesta en fabricación, y en controles de los documentos correspondientes, sobre todo de los contemplados en los apartados 7 y 8. El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (6) y el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (7) se aplicarán mutatis mutandis. 3.   A la espera de su puesta en fabricación, las carnes contempladas en el apartado 1 se mantendrán separadas en todo momento de cualquier otra carne de vacuno. 4.   El operador mantendrá un registro aparte de las entradas de carnes de vacuno destinadas a la fabricación de conservas. 5.   El operador informará a la autoridad aduanera de los lugares y fechas de producción de las conservas y notificará asimismo la cantidad, la identificación y el tipo de las carnes de vacuno que se utilicen con tal fin. 6.   Al fabricar las conservas, solo podrá haber en la sala de fabricación carnes contempladas en el apartado 1. 7.   Respecto a cada lote de conservas fabricado, los operadores llevarán al día un registro en el que consignarán lo siguiente: a) el tipo, la identificación y las cantidades de las carnes utilizadas como materia prima, y b) el número, la identificación, la cantidad y el tipo de conservas producidas a partes de esas carnes. La información contemplada en la letra b) se referirá respectivamente a cada una de las declaraciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, bajo control aduanero. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lote de conservas todas las conservas fabricadas de forma conjunta y en circunstancias prácticamente idénticas. 8.   En el lugar de fabricación se conservarán las recetas detalladas de los diferentes productos por los cuales se soliciten restituciones en el marco del presente Reglamento. Los operadores conservarán estos documentos, así como los registros contemplados en el apartado 7, como mínimo durante los tres años civiles siguientes al año de producción. De ser necesario, las autoridades aduaneras tendrán acceso a esos documentos a efectos de control. 9.   Las conservas fabricadas permanecerán bajo control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta su llegada a uno de los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999.
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