Art. 7 · Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad

Art. 7

Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 7 Transferencias de fondos desde la Comunidad al exterior de la Comunidad 1.   Las transferencias de fondos en las que el prestador del servicio de pagos del beneficiario se halle situado fuera de la Comunidad irán acompañadas por información completa sobre el ordenante. 2.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los prestadores del servicio de pagos de los beneficiarios se hallen situados fuera de la Comunidad, el apartado 1 no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente al lote contenga esa información y que las transferencias individuales lleven el número de cuenta del ordenante o un identificador único.
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