Art. 3 · Ámbito de aplicación

Art. 3

Ámbito de aplicación

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 3 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un prestador del servicio de pagos establecido en la Comunidad. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de crédito o de débito a condición de que: a) el beneficiario haya celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios, y b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a las transferencias de fondos. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos realizadas en dinero electrónico cuando un Estado miembro opte por aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE, salvo cuando el importe transferido sea superior a 1 000 EUR. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de tecnología de la información (TI), cuando tales transferencias se abonen por adelantado y no excedan los 150 EUR. 5.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos llevadas a cabo mediante teléfono móvil o cualquier otro dispositivo digital o de TI, cuando tales transferencias sean de pospago y cumplan todas las condiciones siguientes: a) el beneficiario ha celebrado un acuerdo con el prestador del servicio de pagos que permita el pago del suministro de bienes y servicios; b) un identificador único, que permita hacer el seguimiento de la operación hasta el ordenante, acompañe a todas las transferencias de fondos, y c) el prestador del servicio de pagos está sometido a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE. 6.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de ese Estado miembro a la cuenta de un beneficiario que permita el pago del suministro de bienes y servicios si: a) el prestador del servicio de pagos del beneficiario está sujeto a las obligaciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE; b) el prestador del servicio de pagos del beneficiario puede llevar a cabo, a través de dicho beneficiario y mediante un número de referencia único, el seguimiento de la transferencia de fondos desde la persona física o jurídica que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios, y c) el importe transferido es igual o inferior a 1 000 EUR. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción informarán a la Comisión. 7.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos: a) cuando el ordenante retire dinero en metálico de su propia cuenta; b) cuando exista una autorización de transferencias de débito entre dos partes que permita los pagos entre ambas a través de sus cuentas, siempre que las transferencias de fondos lleven consigo un identificador único que permita hacer el seguimiento de la persona física o jurídica; c) cuando se usen cheques truncados; d) a las autoridades públicas en concepto de impuestos, multas y otros gravámenes dentro de un Estado miembro; e) cuando tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores del servicio de pagos que actúen por cuenta propia.
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