Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«financiación del terrorismo»: el suministro o la recogida de fondos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;
2)
«blanqueo de capitales»: las actividades que, realizadas intencionadamente, son consideradas blanqueo de capitales a efectos del artículo 1, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/60/CE;
3)
«ordenante»: una persona física o jurídica, titular de una cuenta, que autoriza una transferencia de fondos desde la cuenta o, en caso de no existir una cuenta, una persona física o jurídica que ordena una transferencia de fondos;
4)
«beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el beneficiario final previsto de los fondos transferidos;
5)
«prestador del servicio de pagos»: una persona física o jurídica cuya actividad empresarial incluya la prestación del servicio de transferencia de fondos;
6)
«prestador del servicio de pagos intermediario»: un prestador del servicio de pagos que no sea ni el ordenante ni el beneficiario y que participe en la ejecución de transferencias de fondos;
7)
«transferencia de fondos»: cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
8)
«transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos individuales que se juntan para su transmisión;
9)
«identificador único»: una combinación de letras, números o símbolos determinada por el prestador del servicio de pagos, con arreglo a los protocolos del sistema de pagos y liquidación o del sistema de mensajería utilizado para realizar la transferencia de fondos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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