Art. 15
Sanciones y seguimiento
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 15
Sanciones y seguimiento
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen al que se refiere el apartado 1 y cuáles son las autoridades responsables de su aplicación el 14 de diciembre de 2007 a más tardar, además de notificar sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dicha información.
3. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
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