Art. 14 · Obligación de cooperar

Art. 14

Obligación de cooperar

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 14 Obligación de cooperar Los prestadores del servicio de pagos responderán plenamente y sin demora, de conformidad con los requisitos de procedimiento previstos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén situados, a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de fondos y los registros correspondientes. Sin perjuicio del Derecho penal nacional y de la protección de los derechos fundamentales, estas autoridades solo podrán utilizar esa información para prevenir, investigar y detectar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
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