Art. 9 · Medidas especiales

Art. 9

Medidas especiales

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 9 Medidas especiales 1.   No obstante los artículos 7 y 8, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas la Comisión podrá adoptar medidas especiales no contempladas en los documentos de estrategia multipaíses o temáticos ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 7, ni en los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 8. 2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. 3.   Las medidas especiales cuyo coste sea superior a 5 000 000 EUR se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. 4.   La Comisión informará al Comité constituido con arreglo al artículo 22, apartado 1, en el plazo de un mes, de la adopción de medidas especiales cuyo coste sea inferior o igual a 5 000 000 EUR.
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